“...Al hacer el estudio comparativo entre el recuso planteado y la sentencia impugnada se establece que, el Ad quem confirmó la sentencia apelada, dentro de la cual, resolvió que, a su juicio el sentenciante no aplicó erróneamente los artículos 27 y 65 del Código Penal, y que, tanto las agravantes como la imposición de la pena se encuentra de conformidad con dichos artículos. Ello es válido, toda vez que, en el presente caso, las circunstancias que modifican la responsabilidad penal consisten en abuso de superioridad, preparación para la fuga, menosprecio al ofendido y menosprecio del lugar.
Se estima que la Sala de apelaciones sí resolvió fundadamente el agravio expuesto en apelación especial, toda vez que, hizo referencia expresa a las cuatro agravantes que justificaron la imposición de las penas, por lo que se considera que dicha labor de ponderación efectuada por el tribunal del juicio y avalada por la Sala de Apelaciones se encuentra ajustada a un criterio jurídico correcto. Debe recordarse que, al fijar la pena, no es necesario consignar todas las circunstancias que impone el artículo 65 del Código Penal, sino únicamente las que el tribunal considere como modificatorias de la responsabilidad penal y que se desprendan de los hechos probados. En otros términos, con esas agravantes el Tribunal de juicio perfectamente pudo justificar la pena máxima en ambos delitos, no obstante, únicamente lo hizo en el delito de lesiones leves (tres años de prisión). En ese sentido, la pena máxima para el delito de lesiones leves se justifica, y para el robo agravado la pena (doce años) impuesta no es elevada, toda vez que, quedaron demostradas las agravantes que se desprenden de los hechos acreditados, los cuales tienen correlación con los que fueron acusados. Por lo considerado, era irrelevante que la Sala no haya fijado previo a los apelantes para subsanar su apelación especial, ya que sí resolvió puntualmente el agravio principal de los apelantes, cual era la inconformidad con la pena impuesta. De esa cuenta, se considera que la Sala no ha incurrido en el vicio denunciado ni ha conculcado los artículos expuestos en los recursos que aquí se resuelven, por lo que los mismos deben ser declarados improcedentes....”